Resumen: Con carácter previo a la resolución de la cuestión de fondo planteada por las recurrentes, examina la Sala de oficio la posibilidad de recurso de suplicación de la sentencia de instancia. La cuestión de la recurribilidad de una resolución dictada por los Tribunales constituye materia de orden público procesal y, como tal, debe incluso ser examinada y resuelta de oficio por la Sala sin necesidad de denuncia por las partes. Debe examinarse, pues, si en este supuesto la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de León en Autos 316/2021 es recurrible en suplicación. Partiendo del art. 191, 192.3 y 192.4 de la LRJS, como quiera que en los presentes autos por la Mutua demandante se reclama el reintegro de prestaciones de incapacidad temporal en cuantía de 2.968,56 euros que entiende deben ser a cargo de las Entidades Gestoras demandadas, ha de concluirse que el montante de lo reclamado es evidentemente inferior al límite legal de 3.000 € exigibles para la procedencia del Recurso de Suplicación, debiendo inadmitirse el recurso por falta de cuantía.
Resumen: Se deniega la prestación no contributiva de ingreso mínimo vital por superar en su conjunto los limites patrimoniales. Se cuestiona si garajes y trastero que constan como bienes patrimoniales se han de incluir o no en el cómputo a efectos de patrimonio neto. Cuando forman parte de la vivienda habitual no se computan, pero en el caso concreto no se ha acreditado que tales bienes formen parte de la vivienda habitual: que se hayan adquirido a la vez que la vivienda habitual o que estén en el mismo edificio de la vivienda. Por consiguiente, incluidos en el cálculo de patrimonio se excede el límite legal y se confirma la denegación.
Resumen: La Audiencia Nacional estima parcialmente la demanda interpuesta frente a la sociedad mercantil estatal ACUAES condenando a la misma a la entrega a la representación social de los criterios aplicados y las puntuaciones obtenidas por cada trabajador, respecto al cálculo del complemento de productividad creado por acuerdo de 8-11-2019. La Sala considera que el sindicato demandante no acredita la existencia de un acuerdo previo con la representación legal de los trabajadores que impusiera unos criterios concretos, ni se considera que la empresa deba negociar con la RLT dichos criterios de evaluación, por el contrario si considera que debe informarse a la representación social de los criterios aplicados.
Resumen: La Sala indica que la falta de entrega de ciertos documentos relacionados con la valoración de puestos de trabajo no vulnera el derecho a la libertad sindical en la vertiente de la negociación colectiva al considerar que la evaluación fue acordada en el seno de una comisión paritaria, con el consenso sobre el método "histórico" y la designación de un perito independiente, quien ya había advertido que no proporcionaría un desglose detallado de cada factor de puntuación, por lo que no se puede ahora sostener que no recibió información suficiente sobre la evaluación que incide en los niveles retributivos ni concretar qué puestos ni qué conceptos retributivos se ven afectados, pues se continuó el proceso sin objeción, entregándose el informe pericial en 02-24 que recoge los cambios relevantes, con posibilidad de aclaraciones adicionales que no fueron solicitadas, rechazándose que existiera negativa empresarial a entregar información relevante, no existiendo disconformidad concreta con las valoraciones y tampoco existen normas que obliguen a la empresa a facilitar un mayor desglose.
Resumen: El trabajador presenta desde hace tiempo patología degenerativa a nivel de hombro pero las funciones y posturas forzadas, como monitor deportivo, no guardan influencia con la baja laboral, la cual, como resolvió el INSS en el expediente de determinación de contingencia, parece tener una clara contingencia común. Por otro lado tampoco la profesión de monitor deportivo es una actividad listada en dicho cuadro de enfermedades profesionales; así en el epígrafe 2D0101 se habla de trabajos que se realicen con los codos en posición elevada o que tensen los tendones o bolsa subacromial, asociándose a acciones de levantar y alcanzar; uso continuado del brazo en abducción o flexión, como son pintores, escayolistas o montadores de estructuras. Cierto es que ese listado pudiere considerarse no cerrado, ahora bien, vistas las funciones que se afirman realizar a diario, tareas de monitorización en musculación, halterofilia, cross training, power pump y demás disciplinas deportivas ofertadas en sus instalaciones, no precisa de realización de movimientos repetitivos, sino que es amplia y diversa la variedad de movimientos durante su jornada de trabajo, no constando tampoco acreditado el empleo de codos de forma repetitiva en posición elevada o que tensen los tendones o bolsa subacromial.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta, porque el plazo establecido en la resolución del INSS para proceder a la revisión del grado de incapacidad permanente es vinculante y no permite entrar a valorar el estado del pensionista hasta que dicho plazo se haya cumplido.
Resumen: Nulidad de la SJS. No procede porque la empresa compareció válidamente representada por una letrada con poder suficiente en el primer señalamiento del juicio, y ambas partes fueron citadas expresamente para la nueva fecha, por lo que la incomparecencia posterior fue imputable exclusivamente a la propia parte. Admisión de nuevos documentos aportados en el recurso. Los dos primeros, de fecha anterior al juicio, no se presentaron por la incomparecencia de la parte y el otro, aunque posterior, carece de relevancia, ya que no acredita la inexistencia de limitaciones a la actividad sindical. Vulneración de la libertad sindical. No se acredita que SO dispusiera de un local en uso exclusivo ni correo electrónico ni sus condiciones y en el relato fáctico no consta la entrega antes del juicio o del primer señalamiento, pese a que otros sindicatos con igual o menor representación sí los tienen y este trato desigual constituye un indicio suficiente de vulneración, que no se rebatió por la empresa al no comparecer al acto del juicio, introduciendo en el recurso hechos y alegaciones novedosas no planteadas en la instancia -que se puede realizar la actividad sindical en condiciones de igualdad con los otros sindicatos, que el acuerdo de 2013 por el que se atribuía un local individual de uso exclusivo por sindicato agotaba sus efectos en aquel momento-, que vulneran el principio de justicia rogada y por las mismas razones procede la indemnización reconocida.
Resumen: En 2013 Endesa y la RLT firmaron un Acuerdo de medidas voluntarias de suspensión/extinción de contratos (2013-2018). El 7-02-18, la actora suscribió un pacto de suspensión del contrato con efectos desde el 1-03-18, por el cual la actora recibiría el 80% del salario anual hasta su jubilación. La actora se jubiló el 4.09.22, extinguiéndose ese día el pacto. Su antigüedad se remontaba al 1-07-89. Le es aplicable el XVI Convenio de Endesa. Se indica que no tiene derecho al premio porque no permaneció 40 años en la empresa, conforme al art 54 del Convenio. Su contrato estuvo suspendido desde el 1.03.18 por acuerdo voluntario de medidas colectivas y se extinguió al acceder a la jubilación ordinaria y el convenio no prevé el devengo parcial, no siendo aplicable el art 55 del mismo convenio, que permite el pago proporcional en situaciones de jubilación forzosa reguladas para fomentar el empleo, no aplicables a quien se acogió voluntariamente a una suspensión contractual con retribución sin prestación de servicios, no estando previsto tampoco en el pacto individual de suspensión ni el acuerdo colectivo 2013-2018, habiendo el actor recibido el premio por 25 años de servicio, siendo el caso distinto al resuelto por el TS el 20-3-2024 -Acuerdo 2019/2024 y XIV Convenio-, por lo que, conforme al art. 1283 del CC, no cabe extender derechos no previstos en el pacto ni en el convenio aplicable.
Resumen: Se confirma el recargo impuesto por la resolución administrativa que lo estableció en un 30% de las prestaciones de Seguridad Social generadas por el trabajador con ocasión del accidente de trabajo sufrido. La empresa alega en el recurso que no procede la imposición del recargo porque el accidente se produjo por un uso inadecuado de la motosierra por parte del trabajador accidentado, lo que evidencia la imprudencia del mismo. Se desestima el recurso porque consta una sentencia recaída en el proceso en el que se impugnó la sanción administrativa, que es firme, y que despliega efectos de cosa juzgada sobre el actual proceso en lo relativo a la causa del accidente; y, así, se determinó entonces que la causa del accidente fue la falta de mantenimiento de la motosierra y de la adopción de medidas de seguridad.
Resumen: Reitera el beneficiario-recurrente el carácter profesional (AT) de la contingencia asociada a su situación de IT al haberse producido el el infarto tras no poder acceder al centro de trabajo por no haberle facilitado su empleadora la documentación necesaria para ello. Partiendo del carácter extraordinario del recurso formulado y desde la condicionante dimensión juridica que ofrece el inatacado relato judicial de los hechos, examina la Sala las obligaciones que competen a la empresa en el cumplimiento del contrato (en conjugada relación con la Norma de Seguridad Social que se invoca como infringida; y su jurisprudencial hermenéutica respecto al ámbito de la presunción de laboralidad que en la misma se establece), advierte el Tribunal que el recurrente se encontraba en su centro de trabajo pero no realizando ninguna tarea propia del mismo, debutando el infarto cuando se encontraba en la garita de entrada de personal sin que siquiera se le hubiera franqueado el paso por falta de la documentación acreditativa; por lo que no existiría vinculación entre el trabajo y el evento lesivo que motivó el inicio de la IT. Y tampoco se ha acreditado (en respuesta al argumento de que se trataba de un accidente in itinere) que el desplazamiento a Barcelona sea el habitual desde su domicilio que ni siquiera se fija en los hechos; como tampoco que se tratase de un accidente en misión; conrfirmándose, por toto ello, el absolutorio pronunciamiento de instancia.